El artículo 5 del reglamento 261/2004 de la UE dice (mi énfasis):
- En caso de cancelación de un vuelo, los pasajeros afectados deberán
(a) que la compañía aérea encargada de efectuar el vuelo le ofrezca asistencia de acuerdo con el artículo 8; y
(b) que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo le ofrezca asistencia de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), y con el artículo 9, apartado 2, así como, en caso de transporte alternativo cuando la hora de salida razonablemente prevista del nuevo vuelo sea al menos el día siguiente al de la salida prevista para el vuelo cancelado, la asistencia especificada en el artículo 9, apartado 1, letra b), y en el artículo 9, apartado 1, letra c); y
(c) tienen derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, de conformidad con el artículo 7, a menos que:
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El artículo 8 es la parte del reglamento que, entre otras cosas, le da derecho a un reembolso en un plazo de 7 días si su vuelo ha sido cancelado y decide no pedir a la compañía aérea un cambio de ruta. El artículo 5 implica claramente que debe obtener ese y la indemnización (al menos si no se dan las condiciones para denegar la indemnización y, en particular, si la cancelación no se debe a "circunstancias extraordinarias" ajenas a la voluntad de la compañía aérea, lo que incluye las huelgas y las decisiones de control del tráfico aéreo).
El problema es que la noción de compensación por un retraso de tres horas no aparece en ninguna parte del reglamento. Originalmente, sólo cubría los vuelos cancelados, lo que haría que tu pregunta fuera discutible.
La razón por la que el sitio web de la UE dice lo contrario es que esto se ha ampliado a los vuelos con retraso de más de tres horas por la jurisprudencia (y en particular el caso C-402/07 y C-432/07). La decisión en sí es la siguiente:
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Los artículos 2, letra l), 5 y 6 del Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91, deben interpretarse en el sentido de que un vuelo retrasado, independientemente de la duración del retraso, aunque sea largo, no puede considerarse cancelado cuando el vuelo se realiza conforme a la planificación inicial del transportista aéreo.
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Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros cuyos vuelos sufren un retraso pueden ser considerados, a efectos de la aplicación del derecho a la compensación, como pasajeros cuyos vuelos han sido cancelados y, por tanto, pueden invocar el derecho a la compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento cuando sufren, debido a un retraso del vuelo, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a su destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a los pasajeros a una compensación si el transportista aéreo puede demostrar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, a circunstancias que escapan al control real del transportista aéreo.
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El artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que un problema técnico en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo no está comprendido en el concepto de "circunstancias extraordinarias" en el sentido de dicha disposición, a menos que dicho problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza u origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen a su control efectivo.
No estoy seguro de que debas confiar en mi interpretación de todo ello y ha habido un puñado de otras decisiones al respecto, pero el texto parece sugerir que no puedes acogerte al artículo 5, sino sólo al artículo 7 ("a efectos de la aplicación del derecho a la indemnización"). Todos los demandantes en el caso original completaron su viaje con la compañía aérea (es decir, fueron desviados en lugar de reembolsados). En cualquier caso, al no estar previsto explícitamente en el reglamento, parece que se estaría en terreno poco firme para exigir una indemnización.