En virtud de la UE FCR (ce) nº 261/2004 y la jurisprudencia posterior, el derecho a la indemnización por la demora en los vuelos se calcula únicamente en el "tiempo perdido" en el destino final. Desde el pp 17-18 de este PDF (negritas mías):
vi. 'Retrasos' a la llegada
En cuanto a 'retrasos', el Tribunal ha dictaminado que los pasajeros, incluyendo el retraso de los pasajeros, pueden sufrir un inconveniente similar como los pasajeros cuyo vuelo es cancelado, que consiste en una cierta pérdida de tiempo. Basado en el principio de igualdad de trato, los pasajeros llegar a su destino final con un retraso de tres horas o más, tienen derecho a la misma indemnización (Artículo 7) como a los pasajeros cuyo vuelo se cancela.
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El Tribunal considera que la demora debe ser evaluado para los fines de la indemnización prevista en el Artículo 7 del Reglamento, en relación con la hora prevista de llegada del pasajero destino final como se define en el Artículo 2, letra h), del Reglamento, que en el caso de la conexión directa de los vuelos debe ser entendido como el destino de el último vuelo tomado por el pasajero.
En otras palabras, usted no será elegible para la compensación en caso de que usted llegue a su destino final con menos de tres horas de retraso.
Sin embargo, usted está probablemente todavía elegibles para el "cuidado" (comidas, refrescos, etc.), como estas funciones se activan por el retraso de la salida, no retraso en la llegada.
3.3.1. Retraso en la salida
En virtud del Artículo 6(1) del Reglamento, donde la salida de un vuelo se retrasa, los pasajeros afectados por este retraso tiene el derecho de 'cuidado' de acuerdo con el Artículo 9, y para el reembolso y un vuelo de vuelta de acuerdo con el Artículo 8(1)(a).